La objeción de conciencia en la futura ley del aborto

La objeción de conciencia en la futura ley del aborto.

El autor analiza cómo es cercenado el derecho a la objeción de conciencia en la futura ley del aborto, bajo un intento indisimulado de sumisión del disidente con actitudes coactivas, como la cultura de la cancelación; y así tratar de colectivizar la conciencia y privatizar el cuerpo.

Autor: José Antonio Díez, Doctor en Derecho y Coordinador General de ANDOC

La objeción de conciencia en la futura ley del aborto

Hace poco más de un mes (el pasado 17 de mayo), el Consejo de Ministros aprobó un proyecto de ley de ampliación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo), conocida como ley del aborto.

El proyecto, pendiente de aprobación parlamentaria, ha sido suficientemente comentado por los medios de comunicación, por políticos de uno y otro signo, e incluso, por especialistas en Derecho. Para sus promotores, se trata de un paso más en el “empoderamiento” de las mujeres; concebida como un “colectivo” al que hay que liberar. No está claro, en virtud de qué delegación divina o humana, sus impulsores parecen querer “adueñarse” de la opinión de todas las mujeres y hablar en nombre de ellas.

A mi entender, es muy difícil encontrar razones sanitarias, ni sociales, para justificar esta iniciativa, solo hay motivos políticos, ideología al uso…, pero, son los políticos quienes hacen las leyes, y para cambiar las tornas, no sirve el simple derecho al pataleo.

Dejando al margen las diversas cuestiones que trata ese proyecto (aborto de menores; distribución indiscriminada de la píldora post coital, amordazamiento de colectivos provida, supresión del plazo de 3 días de reflexión previa al aborto, etc.); nos vamos a centrar exclusivamente en el tratamiento que otorga al derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos, reconocida desde 2015 por el Tribunal Constitucional.

La sentencia de 25 de junio de 2015, es el primer pronunciamiento del TC que ampara la objeción de conciencia (oc) de un farmacéutico (antes había habido sentencias favorables y alguna contraria en tribunales inferiores), y supuso un hito fundamental en el asentamiento de la doctrina jurisprudencial sobre este derecho; doctrina que se había desarrollado en torno al único supuesto legal que contempla nuestra Constitución (CE): el del 30.2 sobre el servicio militar.

En este caso, el TC se inclinó, de modo indudable, por recuperar la línea expresada en la SSTC 15/82, y sobre todo en la 53/85, de 11 de abril, que declaraba la constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley Orgánica 9/1985 de reforma del Código Penal, relativa a la despenalización del aborto, al tiempo que reconocía la objeción de conciencia de los médicos. Fue la primera y única ocasión en el TC es llamado a pronunciarse sobre si se da esa vinculación en el caso concreto de los farmacéuticos

La abundante y actual bibliografía existente sobre ese punto, justifica sobradamente la afirmación del Alto Tribunal sobre la “falta de unanimidad” y la “existencia de una duda razonable sobre la producción de efectos” abortivos (FJ 4º) de la píldora post coital (pdd). La dispensación de la pdd es un tema rodeado de polémica desde que en 2001 fue autorizada su distribución en España. Ocho años después, se dio un paso más, autorizando su venta en farmacias sin receta.

Esa decisión supuso, junto con incremento apreciable de su consumo, un desplazamiento muy acusado de la demanda de la pdd desde los centros de salud (lugar habitual de obtención hasta entonces) hacia las farmacias. Medida que para algunas instancias políticas fue considerada como un logro capital en la instauración de ese nuevo tipo de derechos de “tercera generación” que se han dado en llamar “derechos reproductivos”. Dentro de esa lógica, cualquier limitación que se ponga a su tenencia o distribución se quiera o no, es difícil que se sustraiga a una interpretación en esa clave; es decir, será vista por muchos como un obstáculo al pleno

Es muy significativo que el Tribunal se apoye en la única jurisprudencia existente sobre la objeción de conciencia médica al aborto y establezca -con matices- un paralelismo, en dos puntos de singular importancia: la vinculación entre la oc y la libertad ideológica y religiosa del artículo 16,1 CE y la posible afectación al derecho a la vida del no nacido (art. 15 CE).

Citando expresamente la STC del 85, reitera el carácter de derecho fundamental de la objeción de conciencia que no precisa de regulación legal y que, por tanto,

“existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación” pues “forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y de conciencia” (FJ 4º)

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Colectivizar la conciencia.

Todos estos antecedentes jurisprudenciales -desconocidos, dicho sea de paso, por muchos profesionales sanitarios- adquieren en la actualidad una relevancia especial, cuando desde algunas instancias políticas nacionales e internacionales, se cuestiona abiertamente el carácter de derecho fundamental de la objeción de conciencia sanitaria.

Y cabe preguntarse ¿qué ha hay detrás de estas propuestas que buscan cercenar la oc? En el fondo, un intento indisimulado de sumisión del disidente en las ideas o en la concepción de la vida. Dice F. Sánchez, profesor universitario y periodista: El blindaje consiste, por tanto, en prohibir el uso de la conciencia, que quedaría anulada o, como mínimo, externalizada. Es decir, se trata de privatizar el cuerpo y colectivizar la conciencia. Ofrezco un eslogan: «Mi cuerpo es mío y tu conciencia también».

Ya hemos pasado por la frase «Los hijos no son de los padres» y ahora esto. La conciencia les parece reaccionaria porque chincha y dice qué está bien y qué mal sin que se le pregunte. Podemos domesticar la propia, adormecerla o ignorarla, pero a algunos no les basta: necesitan forzar también las ajenas; para asegurar esto aún más, se acude a actitudes coactivas como la cultura de cancelación.

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