Fiscal general del Estado encargó y ocultó el informe crítico con la Ley Trans de Irene Montero

Fiscal general del Estado encargó y ocultó el informe crítico con la Ley Trans de Irene Montero

Libertad Digital ha tenido acceso en exclusiva al informe de la Fiscalía de la Sala Civil del Tribunal Supremo que desmonta la Ley Trans de Irene Montero. El fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, encargó y ocultó este informe para beneficiar al Gobierno de Pedro Sánchez.

Fuente: LibertadDigital.com   Autor: Miguel Ángel Pérez

Fiscal general del Estado encargó y ocultó el informe crítico con la Ley Trans

El Consejo Fiscal avaló recientemente dicha Ley gracias al voto de calidad del propio fiscal general aunque 6 de sus 12 vocales de la mayoritaria Asociación de Fiscales AF, contrarios a apoyar la norma, emitieron un voto particular.

Álvaro García Ortiz ocultó el informe antes de la votación, a pesar de que tenía completo conocimiento de su existencia, ya que él mismo lo encargó cuando ocupaba el cargo de fiscal jefe de la Secretaría Técnica el pasado mes de diciembre. Cuando algunos vocales conocieron la existencia del informe y pidieron explicaciones, García Ortiz alegó que se había producido “un error”.

El informe de la Fiscalía de la Sala Civil del Supremo de 75 páginas deja en evidencia las incoherencias y la inseguridad jurídica de la norma impulsada por Irene Montero. El documento reprocha la falta de explicaciones y justificaciones de la Ley, y que no se tenga en cuenta la seguridad jurídica y el interés general con la denominada “autodeterminación de género”.

Cuestiona el concepto de “madurez suficiente” de los menores para cambiar de sexo en el registro y plantea que los menores de 16 y 17 años deberían estar asistidos de sus padres. Además, el informe considera que a los menores de 14 y 15 años se les tendría que exigir documentación o pruebas de su “situación estable de transexualidad”.

El informe también apunta que la Ley es insuficiente para determinar a partir de qué edad el tratamiento hormonal es medicamente aconsejable, cuestiona cómo el encargado del Registro Civil va a poder evaluar “el interés superior del menor” y llama especialmente la atención sobre la confusión jurídica que supone que las personas que cambien de sexo decidan mantener su nombre y no adecuarlo al nuevo sexo.

La Fiscalía de la Sala Civil del Supremo también contempla que deben preverse mecanismos que compatibilicen la reversibilidad de la rectificación de la mención registral y ahonda en el hecho de que la carga de la prueba de la no discriminación de los transexuales se desplace hacia la personada demandada, que por tanto, deberá demostrar su inocencia de lo que se le acusa. Por último, desaconseja que la Ley Trans entre en vigor inmediatamente tras publicarse en el BOE.

LD desmenuza los argumentos expuestos en este minucioso informe elaborado por un fiscal experto en la materia que ocultó el fiscal general del Estado Álvaro García Ortiz al Consejo Fiscal.

Falta de explicaciones y justificaciones de la Ley

Entendemos que la Exposición de Motivos debiera haber incorporado mayores explicaciones, aclarando las finalidades perseguidas por las distintas reformas introducidas y sus contenidos y circunstancias, desbrozando la ratio legis y la occasio legis de las nuevas normas, de modo que pueda coadyuvar en su función como herramienta hermenéutica, teniendo en cuenta además el carácter radicalmente novedoso de algunos de sus contenidos. Se echan en falta explicaciones en relación con diversos puntos concretos, que se mencionarán en el texto del presente informe.

El principio de autodeterminación de género

El art. 38.4 proyectado acoge el denominado principio de autodeterminación, que supone la exclusión, en todo caso, de la exigencia de los requisitos de un informe médico y psicológico que acredite la disconformidad con el sexo asignado al nacer y la exclusión de la exigencia de modificación corporal mediante tratamiento médico.

En nuestra opinión, en la regulación de esta materia debe tenerse en cuenta además de los intereses de la persona que pretende la rectificación registral del sexo, las exigencias de la seguridad jurídica y del interés general, como subrayaba la Exposición de Motivos de la Ley 3/2007. En este contexto, entendemos correcta la supresión de la exigencia de tratamientos médicos. Simultáneamente podría mantenerse la necesidad de acreditar la estabilidad en la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento. Esta solución preservaría la finalidad perseguida de despatologización y al mismo tiempo coadyuvaría a satisfacer las exigencias de seguridad jurídica y de interés general.

Sobre la “madurez” de los menores para el cambio registral

El Anteproyecto establece diversas franjas de edades. Consideramos que, en aras de la seguridad jurídica, la opción del Prelegislador de concretar edades predeterminando por tanto cuando concurre madurez, está justificada. La otra opción, que se integraría por la habilitación de los menores respecto de los que se acredite madurez suficiente abre espacios no deseables a la inseguridad, teniendo además en cuenta la dificultad de valoración de este concepto.

Menores de 16 y 17 años

El proyectado art. 38.1 los equipara a estos efectos a las personas mayores de edad: toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. A partir de los 16 años el Anteproyecto reconoce al menor una capacidad plena, pudiendo instar la rectificación en nombre propio sin necesidad de representación.

Entendemos se trata de una opción de política legislativa legítima, partiendo de que a partir de los 16 años puede accederse a la emancipación. No obstante, si se repara en que incluso los menores emancipados precisan la asistencia de sus padres para ciertos actos o que no tienen plena capacidad para consentir actos médicos que puedan suponer grave riesgo para la salud, creemos que sería preferible introducir la cautela de que en estos casos en la solicitud deberá el menor estar asistido de sus padres o, en su defecto, de un defensor judicial.

Menores de 14 y 15 años

En cuanto a la regulación de fondo, la opción del Prelegislador es la de que la rectificación registral del sexo de menores de 14 y 15 años se realice sin autorización judicial y sin necesidad de acreditar extremo alguno.

Entendemos que, en aras a asegurar el acierto en la decisión, siguiendo las pautas establecidas por el TC, debiera exigirse que se aportara documentación u otras pruebas acreditativas de que en el menor concurre una “situación estable de transexualidad” y que se constate la “suficiente madurez” del mismo.

El tratamiento hormonal en menores

Entendemos que esta referencia normativa es insuficiente para determinar a partir de que edad el tratamiento hormonal es médicamente aconsejable y cuando el consentimiento del menor será suficiente.

Permanecen aún muchas cuestiones debatidas, polémicas y discutidas por la comunidad científica, lo que lógicamente condiciona el debate jurídico. No obstante, entendemos que el Anteproyecto debiera introducir al menos unos principios generales, fundados en la prudencia y en la necesidad de evitar tratamientos irreversibles en menores de edad.

Procedimiento para la rectificación registral del sexo

Cabe cuestionar cómo la persona encargada del Registro Civil podrá tener en cuenta el interés superior del menor a la hora de resolver, cuando tal como está redactada la norma no es necesario acreditar ni madurez ni estabilidad en la situación, por lo que parece que -de mantenerse la redacción del Anteproyecto- no cabrá otra decisión más que la de autorizar la rectificación.

Elección de nombre

Junto con la rectificación de la mención registral del sexo, puede solicitarse un nuevo nombre propio, pero ello es una facultad a disposición de la persona solicitante de la que puede no hacer uso. Entendemos debiera reflexionarse sobre este punto, pues puede dar lugar a situaciones de confusión en el tráfico jurídico. Parece más razonable que el cambio de sexo registral acarree necesariamente la elección de un nombre acorde con el mismo.

Creemos que en aras a preservar la seguridad jurídica debiera mantenerse la exigencia contenida en el vigente párrafo segundo del apartado primero del art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo “la rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral”.

Esta posibilidad de rectificación de sexo manteniendo un nombre asociado al sexo opuesto puede generar confusión y en casos extremos fraude o engaño-. El principio de confianza en las relaciones sociales genera la creencia en la congruencia entre el nombre de la persona y su sexo. Admitir estas disociaciones puede generar inseguridad jurídica y propiciar, por ejemplo, nulidades de un matrimonio por error en la persona e indemnizaciones por daño moral.

Reversibilidad de la rectificación de la mención registral

Puede accederse a la reversión transcurridos seis meses desde la inscripción, pero no a través del procedimiento registral (art. 38) cimentado sobre la autodeterminación: se introduce la exigencia de obtener aprobación judicial a través de un expediente de jurisdicción voluntaria.

Es de subrayar que no se limita la posibilidad de sucesivas reversiones. El sometimiento de la reversión a la aprobación judicial parece persigue evitar fraudes de Ley. Sin embargo, entendemos que este mecanismo, por sí sólo no ofrece garantía de eficacia.

En nuestra opinión, debieran preverse otros mecanismos y cautelas para compatibilizar esta posibilidad -razonable- de reversibilidad con el principio de seguridad jurídica en relación con la indisponibilidad y estabilidad del estado civil. Debieran -manteniendo la reversibilidad- diseñarse mecanismos para asegurar la seriedad de las decisiones. Ello nos lleva a insistir en la conveniencia de exigir para obtener la rectificación registral del sexo la acreditación de la estabilidad en la situación, conforme a lo expuesto supra.

Carga de la prueba

El apartado 5 del artículo 217 queda redactado del siguiente modo: en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En definitiva, la carga de la prueba de la no discriminación se desplaza hacia la persona demandada.

Se sugiere que el precepto se redacte de modo que quede claro que esta inversión probatoria solamente puede aplicarse a procedimientos no penales, pues estos deben por imperativo constitucional articularse en torno a la presunción de inocencia.

Inscripción de nacimiento

Se introducen modificaciones terminológicas a partir del párrafo tercero del apartado cuarto para incluir y reconocer que personas diferentes a las mujeres pueden dar a luz. Entendemos que el objetivo de la reforma es dar cabida a los supuestos de la autodeterminación del género que den lugar a personas trans que mantengan la capacidad reproductiva correspondiente al sexo anterior a la transición. Consideramos que -como se ha puesto de manifiesto por la doctrina- las modificaciones terminológicas son confusas técnicamente.

“No es aconsejable” la entrada en vigor inmediata de la Ley

La Disposición final vigésimo cuarta dispone que “la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Ante un texto de la complejidad del que es objeto de análisis, que regula de forma novedosa una materia de extraordinaria importancia y que modifica simultáneamente una pluralidad de Leyes, entendemos no es aconsejable la entrada en vigor inmediata. Lo más recomendable es aplicar la regla general de los los veinte días o incluso fijar un plazo más largo.

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