Tribuna de José Antonio Díez en Correo Farmacéutico: La objeción, en el nuevo Código Deontológico

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Por José Antonio Díez, profesor de Derecho en la Universidad Internacional de La Rioja y coordinador de Andoc.

El autor señala que el nuevo código supone una importante puesta al día en tantos ámbitos en que ha avanzado la profesión y ante los nuevos retos a que se enfrenta en este siglo XXI.

La aprobación del nuevo Código Deontológico para los farmacéuticos es, sin duda, una buena noticia, pues pone fin a una prolongada situación de cierta incertidumbre sobre la vigencia de un texto deontológico, el de 2001, que carecía de una sanción por parte de la Administración. El nuevo código supone una importante puesta al día en tantos ámbitos en que ha avanzado la profesión y ante los nuevos retos a que se enfrenta en este siglo XXI.

Son muy variados aspectos que podrían tratarse si se quiere hacer un análisis exhaustivo del texto deontológico; aquí me voy a centrar exclusivamente en uno de los que más interés suscita: la objeción de conciencia. Ésta se puede considerar un derecho “discutido y discutible”, sobre todo, si no se profundiza debidamente en su radicalidad ética y deontológica. Hace ya algunos años, la Declaración sobre la objeción de conciencia de la Comisión Central de Deontología de la Organización Médica Colegial (OMC) expresaba, de modo magistral, ese rasgo sustancial de este derecho/deber y dibujando, de modo preciso, su ámbito y límites: “(La objeción) es una acción de gran dignidad ética cuando las razones aducidas por el médico son serias, sinceras y constantes, y se refieren a cuestiones graves y fundamentales”.

Defensa corporativa

Dicho esto, observo con cierta inquietud el tratamiento que otorga a la objeción el Capítulo XII del código de los farmacéuticos. La lectura de los artículos 46 y 47 deja entrever una visión negativa de este derecho, más preocupada en poner impedimentos que en proteger y garantizar su ejercicio, sea minoritario o no. Los términos en que se expresa dejan en el lector la impresión de estar ante un elemento perturbador o una rémora para el ejercicio de la profesión, y no ante un derecho que, de forma excepcional y debidamente justificada, garantiza la libertad de conciencia y la independencia del profesional. Omiten, además, cualquier referencia a su defensa corporativa e institucional, como hacía el artículo 33 del anterior código, de forma que el farmacéutico objetor se podría encontrar desamparado ante posibles conflictos con pacientes, autoridades sanitarias, etc.

No se debe olvidar que, a falta de una regulación por ley de la objeción de conciencia del farmacéutico, se impone la interpretación expresada por los tribunales, más aún cuando ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha establecido que es un derecho fundamental íntimamente ligado a la libertad ideológica, religiosa y de conciencia del art. 16 de la Constitución. Y este sólido apoyo legal es el que parece soslayar el nuevo código.

Objeción de conciencia

De otra parte, el artículo 49 ofrece una relación de circunstancias que impedirían teóricamente el ejercicio de la objeción de conciencia, conductas que no se deben considerar nunca propias de este derecho, pues aluden a hechos tan distintos como su “ejercicio colectivo o institucional”, a actuaciones tan rechazables como aquellas que se justifican en “cauces para resolver conflictos o controversias científicas, técnicas y profesionales”, valerse de la objeción por razones interesadas o fraudulentas, o negarse a atender a un paciente por razones discriminatorias.

Finalmente, la comunicación a la “autoridad responsable de garantizar la prestación”, aunque sea potestativa (“podrá comunicar esta circunstancia”, dice el art. 47.2), podría tener consecuencias negativas para el objetor, propiciando discriminaciones profesionales, laborales, etc. Se impone así una carga injustificada, al ejercicio de un derecho que está en el núcleo de la libertad y la independencia de cualquier profesional sanitario; y es deber del Estado facilitar el ejercicio de los derechos, y no limitarlos ni condicionarlos sin motivar muy bien y de modo público los motivos de la limitación.

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