MATER ET MAGISTRA.- 13-JUN-2015
Informaba Infocatólica el pasado día 7 de julio (haciéndose eco de una información publicada por el diario La Razón) de la sentencia emitida el 25 de junio del año corriente por el Tribunal Constitucional español sobre un caso de objeción de conciencia en el ámbito farmacéutico
Los hechos
El 4 de febrero de 2008 la Inspección de servicios sanitarios de la Junta de Andalucía levantaba expediente, a raíz de la denuncia presentada por un ciudadano, contra el farmacéutico sevillano Joaquín Herrera, por no disponer en su farmacia de preservativos y del fármaco Levonorgestrel (un derivado sintético de la hormona progesterona).
Este último, conocido como “píldora del día después” o postcoital, es un potente fármaco anovulatorio con efectos antiimplantatorios, por lo que puede ejercer también como abortivo. Según el portal de la Junta de Andalucía, se puede obtener gratuitamente en centros de salud, o pagando en cualquier farmacia, sin receta. En su uso como anovulatorio simple, las dosis del medicamento son de entre 100 y 200 microgramos. En la formulación poscoital, la dosis es de 1.500 microgramos (1,5 mg), es decir, entre 8 y 15 veces la dosis habitual.
El farmacéutico alegó que no disponía de tales medicamentos por ser objetor de conciencia a los anticonceptivos, remitiendo al instructor al registro de objetores del colegio provincial respectivo, extremo que este rechazó indagar pues le constaba la condición de objetor del mismo. Da la impresión de que conocían muy bien a don Joaquín Herrera. El 15 de octubre de 2008 el delegado de Salud en Sevilla sancionó al farmacéutico en base a los artículos 75.1.d) y 22.2.d) (más el Anexo del Decreto 104/2001, de 30 de abril) de la Ley de Farmacia de Andalucía. Los hechos fueron tipificados como infracción grave y sancionados con la multa máxima, 3.300 euros.
El 75.1.d) indica que se tipificarán como infracciones graves, “Negarse a la dispensación en los términos legalmente establecidos de medicamentos y productos sanitarios incluidos en las listas oficiales de existencias mínimas”, y el 22.2.d) sobre deberes de los farmacéuticos, “Tener los medicamentos y productos sanitarios de existencia mínima obligatoria, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente”. En cuanto a los medicamentos de mínima obligatoria, en el Anexo referido se cita específicamente el Levonorgestrel (página 8) y los preservativos de látex (página 10, el último de la lista).
El farmacéutico interpuso recurso de alzada contra la sanción por vía administrativa, invocando el derecho de objeción de conciencia que le asistía para no disponer de dichos productos.
La Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía desestimó el recurso el 16 de julio de 2010, basándose en la sentencia del 23 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No he podido encontrar dicha sentencia, que se supone está basada en la sentencia del año 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de los farmacéuticos Pichon y Sajous contra Francia (se puede ver un análisis aquí).
Según el resumen de esta sentencia hecho por el Tribunal constitucional, “la objeción de conciencia no tiene cabida en el art. 9 CEDH (libertad religiosa) invocado por los demandantes, pues las convicciones personales no pueden constituir para los farmacéuticos a los que está reservada la venta de medicamentos, un motivo para denegar la dispensación de un producto al consumidor”. Deduzco yo que el derecho a consumir debe de ser absoluto con respecto al derecho a la objeción de conciencia que, como todos sabemos, es relativo. En fin.
Don Joaquín no se dio por vencido, e interpuso recurso ante el juzgado provincial de lo contencioso-administrativo, aduciendo que la libertad de conciencia amparaba su actuación, formando parte esta del derecho a la libertad ideológica (artículo 16 de la Constitución española), por los efectos abortivos del levonorgestrel. Adujo también que la falta de existencias de preservativos por motivos de conciencia no causaba perjuicio alguno, al existir en las cercanías otras farmacias y establecimientos que dispensaban tal producto.
Asimismo, consideraba errónea la calificación de la infracción y desproporcionadamente alta la sanción, solicitando que, en todo caso, fuese calificada de falta leve en función de los artículos 74.d) (será calificado como falta leve “el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones, actuaciones o prohibiciones que determina la presente Ley, incluidas las que tienen que ver con las funciones y servicios de las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos, si no ha sido calificado como falta grave o muy grave.”) y 77 (“las infracciones señaladas en esta Ley serán sancionadas aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia o intencionalidad del infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficio obtenido con la infracción, la permanencia o transitoriedad de los riesgos, y la concurrencia con otras infracciones sanitarias, o el haber servido para facilitar o encubrir su comisión.”) de la antedicha ley regional del medicamento.
El juzgado de Sevilla falló en contra del demandante el 2 de noviembre del 2011, entendiendo que la resolución sancionadora está ajustada a Derecho, repitiendo más o menos los mismos argumentos empleados por la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria en su resolución de julio de 2010, afirmando que el deber que tienen los farmacéuticos de dispensar determinados medicamentos “no está reñido con el ejercicio de los derechos de libertad de conciencia, pensamiento, religión o convicción regulado en el art. 9 de la Convención Europea de los derechos y libertades del hombre”. No me imagino exactamente en qué se basa esta sentencia para afirmar tal cosa, cuando hablamos de fármacos con efectos secundarios y que pueden provocar un aborto.
Nuestro persistente farmacéutico promovió contra la sentencia expediente de nulidad, por considerar que existía en ella incongruencia omisiva, motivación arbitraria e irrazonable y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El incidente de nulidad fue inadmitido el 22 de diciembre de 2011.
Y ahí fue donde don Joaquín Herrera decidió acudir al Tribunal Constitucional.
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Recurso al Constitucional
La sala primera del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo del demandante el 9 de septiembre de 2013. Se apoya este en primer lugar en la violación que las sentencias han supuesto para su derecho a la objeción de conciencia, al haber actuado siguiendo sus criterios éticos en la no dispensación de un medicamento con efectos abortivos, apoyándose en las sentencias del Tribunal Constitucional de 15/1982, de 23 de abril, y 53/1985, de 11 de abril (así como la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2005), que establecen que el derecho de objeción de conciencia forma parte del derecho a la libertad ideológica (artículo 16.1 de la Constitución española) y no precisa de regulación específica. Añade que el derecho a la objeción de conciencia está recogido expresamente en el art. 8.5 de los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla, así como en los arts. 28 y 33 del Código de Ética Farmacéutica y Deontología de la Profesión Farmacéutica. Las resoluciones previas- añadía el farmacéutico- le habían puesto en la tesitura de obrar conforme a su conciencia y ser sancionado, o violentar sus creencias pro-vida. Asimismo, protestaba porque la sentencia del tribunal sevillano apoyaba su resolución en la sentencia Pichon y Sajus contra Francia, la cual trata sobre fármacos anticonceptivos, y no con efectos antiimplantatorios (abortivos), como era el caso.
Llamado a declarar el letrado de la Junta de Andalucía, este solicitó que se desestimara el amparo, en virtud de que la pretendida objeción de conciencia farmacéutica, ante el deber de disponer de medicamentos con el principio activo levonorgestrel, conocidos como “píldora del día después”, con fundamento en la libertad ideológica y la libertad religiosa, carece de relevancia constitucional, para lo que se apoyaba en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (incluyendo curiosamente las dos a las que aludía el demandante), concluyendo que la objeción de conciencia no se identifica con la libertad ideológica ni la libertad religiosa y que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos. Asimismo, considera la objeción de conciencia aludida como una mera especulación.
El letrado de la Junta considera, asimismo, que el derecho de conciencia sí debe ser regulado para poder ejercerse, y que el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, que reconoce la objeción de conciencia a los profesionales sanitarios que intervienen directamente en la interrupción del embarazo no puede hacerse extensivo automáticamente a los farmacéuticos en la dispensación de la “píldora postcoital”. Tampoco la inclusión en la lista de objetores del colegio profesional o el reconocimiento de dicha figura en el código deontológico son suficientes, pues el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia exige la intervención del legislador, como expresión de la voluntad del interés general.
Por cierto, que para aludir a la no inclusión de la demanda del farmacéutico en supuestos de objeción de conciencia, se mete en el jardín de afirmar que sólo si la ingesta de la píldora se produce una vez que ha tenido lugar la fecundación la acción del fármaco puede provocar un efecto antianidatorio del zigoto en el útero, pero tampoco en este supuesto cabría hablar de efectos abortivos, pues el óvulo no ha sido todavía implantado: se trata de un pre-embrión, que no goza del derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico. Ese término preembrión es un engendro jurídico sin base científica inventado por la industria de la investigación con embriones precisamente para poder asesinarlos sin consencuencias legales, recogido por la ley de reproducción asistida de 2006 del gobierno Rodríguez, mantenida por el actual gobierno Rajoy, y que la sentencia del Tribunal Europeo de 18 de octubre de 2011 eliminaba, considerando embrión humano a cualquier óvulo fecundado (véase el apartado 38). Nuestra legislación, tan europeísta ella, no ha incorporado la jurisprudencia europea en este punto.
Sin duda el punto más destacado de la argumentación del letrado de la junta andaluza es el de la inclusión del acceso a los abortivos y los preservativos (aunque estos se los ha de colocar el varón…) en el derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer, recogido (en su interpretación) por los artículos 15 y 43 de la Constitución española, y en línea con lo postulado en los últimos años por la Organización Mundial de la Salud y Naciones Unidas.
Por cierto, que el informe solicitado al Ministerio fiscal sigue punto por punto el del letrado de la Junta de Andalucía, sin añadir nada sustancial.
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La sentencia
El Tribunal constitucional comienza desestimando que el recurso sea improcedente (como afirmaba el Ministerio Fiscal) y que no sea constitucionalmente trascendente, como pretendía la Junta andaluza, pues presenta un caso en el que no hay pronunciamiento previo sobre esta cuestión del Tribunal constitucional.
En el punto 4 de los fundamentos jurídicos el tribunal especifica que el derecho a la objeción de conciencia existe aunque no se haya regulado expresamente, ya que forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE, y la constitución es aplicable directamente en materia de derechos fundamentales (por cierto, cita específicamente la protección constitucional al nasciturus en la sentencia que regulaba la objeción de conciencia de los médicos ante el aborto).
Por tanto, considera la sentencia si la objeción de conciencia de los médicos ante el aborto sería también aplicable a los farmacéuticos, auténtico meollo jurídico del problema, sobre el que las sentencias y resoluciones previas habían evitado pronunciarse. Asimismo, el tribunal entiende que, aunque no haya unanimidad entre los científicos acerca de los efectos aniimplantatorios del fármaco (y en esto se muestra más sensato que el letrado andaluz y el fiscal, descartando la supuesta ausencia de derechos del embrión no implantado), la duda razonable es suficiente para sustanciar la reclamación del demandante, atendido el hecho de que se trata del derecho a al vida del no nato, uno de los derechos fundamentales.
Considera el tribunal que la sanción aplicada al farmacéutico no lo fue por negarse a dispensar esos medicamentos, sino por carecer de existencias de los mismos; por otra parte su actitud no disminuyó gravemente la disponibilidad del levonorgestrol, dada la localización céntrica de su farmacia. Asimismo, el tribunal entiende como relevantes la existencia de una regulación del derecho a la objeción de conciencia por parte del estatuto del colegio sevillano de farmacéuticos (aprobado por la consejería de Justicia andaluza) así como el código deontológico de la profesión, aunque la legislación regional carezca de ella. Dado que la Consejería andaluza no reclamó ni devolvió los estatutos del colegio provincial, el tribunal considera que no puso objeción en la práctica, y de ese modo desestimaba buena parte de la argumentación del letrado de la Junta andaluza.
Por todo ello, el Tribunal considera que procede dar la razón al demandante en cuanto a que la falta de existencias de levonorgestrol (no así la de preservativos) no puede ser sancionada por vulnerar su derecho a la objeción de conciencia, anulando las resoluciones previas y llevando el proceso al punto inicial, el 15 de octubre de 2008.
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Los votos particulares
De los once miembros del tribunal, cuatro han emitido votos particulares.
La vicepresidente Adela Asúa (a propuesta del gobierno vasco) emitió un voto particular considerando sorprendentemente que la objeción de conciencia no entra dentro del derecho a la libertad ideológica, y que supone un “cambio doctrinal drástico” que puede traer “consecuencias aciagas para el estado constitucional de Derecho y nuestra convivencia” por las consecuencias (poco probables) de una catarata de objetores a proporcionar condones y píldoras del día después a los fornicadores. Para preservar este último “derecho”, la magistrada está de acuerdo en forzar la conciencia de los farmacéuticos provida, para no perturbar el Estado de Derecho y la convivencia. Olé.
Los magistrados Fernando Valdés (propuesto por el Congreso y tildado de “progresista”, experto en votos particulares, de los cuales ha emitido un porrón) y Juan Antonio Xiol (propuesto por el Consejo general del Poder judicial y también de la cuadrilla de los “progresistas”, sustituto de Carlos Dívar al frente del Tribunal Supremo en 2012), inciden en un argumento más jurídico (digno de considerar, aunque no afecta al fondo de la cuestión), y es que el derecho de objeción de conciencia sería lesionado en el momento de dispensar el medicamento, no por tener o no existencias del mismo, a lo que legalmente estaba obligado el farmacéutico.
El magistrado Andrés Ollero (ponente de la sentencia y propuesto por el Congreso dentro del grupo “conservador”), ha emitido un voto particular concurrente con la sentencia, solicitando que no sea retrotraído el proceso, y especificando que las exigencias del artículo 16 de la constitución giran en torno a la neutralidad de los poderes públicos frente a la conciencia de los ciudadanos, y no en cuanto a orientar qué exigencias de la conciencia gozan de protección y cuáles no. O sea, que en el fondo emplea un argumento que apoya el positivismo jurídico y la neutralidad moral de las leyes, aunque en este caso sea para defender a un provida. Y dicen que el miembro del Opus Dei.
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Reflexiones a vuelapluma
Consideremos un medicamento que administra una dosis 15 veces superior a la anovulatoria normal, el cual la ley andaluza permite adquirir sin receta, y además de disposición obligatoria en las farmacias. Véase la contradicción del legislador persiguiendo penalmente la distribución y venta de hormonas masculinas a altas dosis (con objeto de aumentar la masa muscular en deportistas), mientras las hormonas femeninas a altas dosis se distribuyen libremente y de hecho se anima a su empleo.
Llama mucho la atención que la denuncia por carencia de existencias de dichos fármacos no proviene de una inspección farmacéutica, sino de la denuncia de un particular. Me atrevería a decir que un particular que conoce muy bien la farmacia. No diré más sobre sus motivos (que bien podrían ser personales) dado que no tengo datos.
Descartaría profundizar en la denuncia por no tener existencias de preservativos de látex. Es un producto que se vende en muchos tipos de establecimientos e incluso en los locales de ocio. Es obvio que no perjudica en nada al usuario que un farmacéutico en concreto no posea existencias (de hecho, resulta absurdo que se exija al farmacéutico disponer de un stock de tales productos). Se trataba, sin duda, de añadir leña al fuego de la denuncia. Debemos concentrarnos en la obligatoriedad de dispensar levonorgestrel.
Tengamos en cuenta que, aunque prácticamente no se cita la palabra “religión” en todos los procesos judiciales (se emplean los términos “objeción de conciencia” y “libertad ideológica”), no tengamos duda de que el farmacéutico rechaza tener existencias de un medicamento de efectos abortivos por su conciencia religiosa (cristiano y, probablemente, católico), ya que la religiosa es la única filosofía provida que queda actualmente en nuestro país. Y personalmente estoy persuadido de que el anónimo denunciante ante la Junta ha pretendido castigar al farmacéutico por sus motivaciones religiosas, de modo que se podría interpretar como un tipo de presión o persecución religiosa.
Qué curioso que el letrado de la Junta andaluza, para obligar a un farmacéutico a expender medicamentos con efectos abortivos contra su conciencia, apele a varias sentencias del Tribunal Constitucional de los años 80 en que se valoraba el derecho a objeción de conciencia de los que no deseaban hacer el servicio militar obligatorio (única reconocida explícitamente en la constitución en su artículo 30.2). Del derecho a la objeción de los que no deseaban tomar armas mortales para defender a su patria (apoyada y aplaudida por el mismo liberal progresismo que hoy gobierna en Andalucía) a la negación del derecho a la objeción del que no quiere proporcionar un medicamento que puede hacer que una madre mate a su hijo. El doble rasero es obscenamente evidente.
También resulta interesante que el letrado de la junta considere que el legislador (en este caso, el parlamento andaluz) expresa la voluntad del interés general. Así se pone de manifiesto el grave divorcio que existe entre el concepto clásico y cristiano del Bien Común (en el cual jamás podría entrar el asesinato de un hijo por su madre) con el liberal de “interés general”, en el que cualquier aberración moral es posible siempre que esté aprobada por la asamblea. Vemos una vez más la oposición práctica entre la moral objetiva y el derecho natural frente a la moral subjetiva y el positivismo jurídico.
El fallo del tribunal constitucional da mucha importancia al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en tanto derecho fundamental, frente a las sentencias previas que únicamente se ceñían al reglamento farmacéutico y a una sentencia francesa sobre objeción de conciencia en anticonceptivos. De hecho, en la práctica, equipara la objeción de conciencia médica al aborto con la del farmacéutico.
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Conclusiones
Este caso muestra varios aspectos que un católico debe considerar:
1. La separación radical de sexualidad y reproducción (métodos anticonceptivos) y la vida del no nato como propiedad de su madre (aborto), son principios de la doctrina sexual y de vida del pensamiento modernista contemporáneo (en este aspecto, deudor de la ideología de género), radicalmente opuestos a la enseñanza de la Iglesia (véase la Humanae Vitae y la Donum Vitae), y que se han estipulado (siguiendo directrices de las organizaciones mundialistas de la salud) como normativos legalmente y obligatorios para los profesionales sanitarios. Las leyes andaluzas sobre farmacia son la demostración palmaria en este caso: la píldora poscoital y los preservativos son fármacos de existencia obligatoria en las farmacias.
2. El pensamiento católico, pues, está excluido de las leyes españolas, según la legislación vigente acordada por todos los partidos del espectro político nacional con representación parlamentaria. Actualmente, no existe ninguna representación política que defienda el ideario católico sobre vida y familia en los parlamentos nacional o autonómico. La doctrina católica está totalmente fuera del sistema.
3. La sentencia del tribunal constitucional amplía la objeción de conciencia de los médicos frente al aborto a los profesionales sanitarios. La objeción de conciencia es un mal menor: no modifica en nada el mal generalizado de la disociación sexo-reproducción y el infanticidio intrauterino, pero al menos permite al cristiano no tomar participación directa en la perpetración de un aborto (no así en la de la anticoncepción, en la que legalmente hay que cooperar a costa de sanción). Legalmente, la resistencia cristiana a las leyes contra la vida recibe un apoyo de esta sentencia.
4. Debemos ser conscientes de que esta sentencia puede dar lugar a que las nuevas leyes protejan con más intensidad la objeción de conciencia de los provida, pero también pueden provocar que los partidos del sistema (con el apoyo de prácticamente todos los medios de comunicación) procedan a modificar la constitución para garantizar más férreamente la consecución del aborto a la madre que lo solicite, sancionando a quienes no deseen tomar parte. Esto último es, de hecho, lo más probable.
5. Por todo ello, los católicos debemos de ser conscientes de que asirse al derecho a la objeción de conciencia es más bien un recurso último y con fecha de caducidad. Por tanto, ha de llevarse el combate al terreno de las ideas y los valores. Para ello, se hace inevitable que aquellos que todavía se consideran a sí mismo católicos (no confundir con bautizados), participen de una intensa formación y se preparen a evangelizar y hacer apostolado sobre el orden natural y los mandamientos cristianos para informar la legislación positiva. Deben también prepararse para el martirio, pues con total seguridad serán ridiculizados y perseguidos por defender al más débil y predicar una sexualidad natural y ordenada.
Y sería bueno que este mensaje llegase con más fuerza a los sacerdotes, obispos y demás autoridades de la Iglesia que peregrina en España.