«El reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia», por Santiago Milans del Bosch

PROFESIONALES POR LA ÉTICA.- 4-AGOSTO-2015

timthumbA propósito de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional por la que se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos frente a la dispensación de la píldora del día después, el jurista Santiago Milans del Bosch, fiscal y magistrado en excedencia, ha publicado en La Gaceta el artículo que, por su interés, reproducimos a continuación.

Toda persona –explícita o implícitamente- asume un esquema de valores, un proyecto vital articulado alrededor de ciertos principios. Incluso la ausencia de todo principio firme e inamovible representa un enfoque vital y axiológico. Ni a nivel legal, ni a nivel personal, existen posiciones moralmente “neutrales”. La aparente equidistancia entre posturas contrapuestas es una tercera postura más, tan legítima como las anteriores, pero no neutral. La colisión entre los dictados de la conciencia individual –emanados de esos valores asumidos por cada persona como esenciales e irrenunciables- y los imperativos de la normativa positiva es una realidad que en una sociedad pluralista puede aparecer con mucha más frecuencia. No cabe duda de que, ante el Estado, las objeciones de conciencia suponen la confrontación de dos realidades jurídicas merecedoras de tutela jurídica: la libertad de conciencia y el cumplimiento de la norma jurídica. Proscribir la primera supone anular al ser humano en su dignidad y hacer del mismo un lacayo de un estado dictatorial que impone el pensamiento único sin conciencia.

La objeción de conciencia, integrante de la libertad de conciencia, sólo está reconocida de manera expresa en la Constitución en relación con el servicio militar obligatorio (art. 30.2). Sin embargo el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la objeción de conciencia tiene base constitucional en su art. 16 que proclama la libertad ideológica. Así se expresa la STC 53/1985, de 11 de abril: “la objeción de conciencia existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el art. 16.1 de la Constitución” y así es como este tribunal vuelve a recordarlo en la reciente sentencia de 25 de junio de 2015: “la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”.

Es cierto que los ordenamientos constitucionales no suelen citar directamente la objeción de conciencia como un derecho subjetivo alegable y esgrimible erga omnes; pero esto no significa que no exista y que el derecho a la objeción de conciencia no sea un derecho individual que no merezca la tutela, máxime cuando al integrarse en la libertad de conciencia, protegida por la Constitución Española, es un bien jurídico del que la sociedad en su conjunto sí tiene interés en que sea respetada y protegida, pues cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular está potenciando en beneficio de la sociedad ese valor fundamental, ínsito en el ciudadano, titular de los derechos humanos y libertades fundamentales (como lo son la libertad religiosa y la libertad de conciencia). La falta de reconocimiento expreso en la ley de una objeción de conciencia no debe traducirse sin más en su rechazo, siendo necesario comprobar si el ejercicio concreto de la objeción de conciencia alcanza idéntico grado de protección en todas y cada una de sus manifestaciones que de forma general pueda alegar quien pretende su concreto reconocimiento y tutela. Por eso, como acertadamente recoge la sentencia de 25 de junio de 2015 que comentamos, es necesaria una ponderación de los intereses en juego y de los motivos invocados (como ya recogiera la STC de 18 de julio de 2002 en el supuesto de la objeción de conciencia de los testigos de Jehová a someterse a transfusiones de sangre).

En el caso a que se refiere al STC que comentamos, éste ha basado directamente en el art. 16 de la Constitución la objeción de conciencia de un farmacéutico a “la falta de existencias mínimas [en su oficina de farmacia, en la ciudad de Sevilla] del medicamento con principio activo levonorgestrel 0’750 mg” conocida como “píldora post-coital” luego de reconocer y dejar patente que “la falta de unanimidad científica respecto a los posibles efectos abortivos …genera una duda razonable sobre la producción de dichos efectos, presupuesto este que, a su vez, dota al conflicto de conciencia alegado por el recurrente de suficiente consistencia y relevancia constitucional…[originando] la base conflictual …[de] una colisión con la concepción que profesa el demandante sobre el derecho a la vida …[y sin afectación] al derecho a las prestaciones sanitarias y farmacéuticas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente que incluye el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente previstos así como a los medicamentos anticonceptivos autorizados en España …que no le fueron puestos en peligro”, según queda acreditado, a quien denunció al farmacéutico para que fuera sancionado, como así fue, por el Delegado provincial de Salud de la Junta de Andalucía, cuya sanción el TC anula por haber sido vulnerado el derecho del farmacéutico Sr. Herrera, recurrente en amparo, a la objeción de conciencia. Sin duda, un pasito más a favor de los derechos humanos.

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