José Antonio Díez: «El registro de objetores es constitucional, pero no es obligatorio para los médicos»

El Tribunal Constitucional en las dos sentencias (19/y 94/2023) sobre la inconstitucional de la ley de eutanasia (LORE), ha hecho algunas acotaciones importantes sobre el registro de objetores de conciencia, y que se pueden resumir en mi opinión, en que la inscripción en ese registro es constitucional, pero en modo alguno obligatoria, no es la única vía para manifestar la objeción:

En el FJ 10 de la sentencia 19/2023 dice:

“en modo alguno existe en nuestro ordenamiento, sobre la base del art. 16.1 CE, un genérico derecho fundamental a sustraerse, alegando imperativos de conciencia, a cualesquiera deberes jurídicos (…)  Cuestión distinta es que el legislador pueda o, incluso en algunos casos deba, reconocer el carácter moralmente controvertido de ciertas decisiones normativas sobre asuntos vitales y permitir entonces, con las debidas garantías para el interés general, que el individuo inicialmente obligado llegue a quedar exento de cumplir con un mandato no conciliable con sus más arraigadas convicciones. En tales hipótesis, la libertad de conciencia podría quedar comprometida si el legislador hubiera desconsiderado por entero, contra toda razón, tales situaciones de conflicto o compromiso personal extremo, siempre que tuvieran suficiente arraigo cultural y si las garantías que al efecto hubiera predispuesto fueran ignoradas mediante actos o resoluciones singulares, eventualidades ante las que los remedios jurisdiccionales en protección del derecho fundamental enunciado en el art. 16.1 CE quedarían sin duda plenamente abiertos. No existe, en suma, tal derecho general o indeterminado a la objeción de conciencia, pero son concebibles casos en que proceda la defensa jurisdiccional de la libertad de conciencia ante la plena ignorancia por la ley de una objeción que debió haberse considerado por el legislador o frente a quien aplicó la legalidad sin respetar sus disposiciones en garantía de quien pudiera llegar a declarase objetor”.

Por más que la sentencia no considera inconstitucional que se habilite un registro de objetores a la eutanasia en las Comunidades autónomas, aclara “que la inscripción en el registro no condiciona el ejercicio de la objeción de conciencia, pues para que sea eficaz basta con que se manifieste “anticipadamente y por escrito” (párrafo segundo del art. 16.1 LORE). (FJ10.c).

Hay que recordar, por último, que, según reiterada jurisprudencia internacional, las limitaciones a derechos fundamentales -y la libertad de conciencia lo es- no pueden ser de tal naturaleza que acaben vaciando de sentido o haciendo inoperante el ejercicio de esos derechos.

José Antonio Díez Fernández. Profesor de Derecho y Coordinador General de ANDOC

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