Registro de objetores de conciencia: una medida que discrimina

Tribuna de opinión

Universidad Católica de Santa Fe (*)

El 1º de octubre de 2015, la Cámara de Diputados de la provincia de Santa Fe dio media sanción a un proyecto de ley que crea un Registro de Objetores de Conciencia en el ámbito de la salud. Allí, se prevé que en el mencionado Registro se inscriba el personal sanitario que, por razón de sus convicciones éticas o religiosas, se niegue a realizar alguna práctica en materia de salud sexual y reproductiva, o bien, se oponga a la realización de abortos no punibles, según lo establecido en la Resolución Nº 612/2012 del Ministerio de Salud de la provincia de Santa Fe.

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Registro estigmatizante e innecesario

La creación de un Registro Provincial de Objetores de Conciencia resulta en sí misma inconstitucional, puesto que conduce a la estigmatización y discriminación de los profesionales y trabajadores de la salud por razón de la religión y de sus convicciones éticas, violando sus derechos fundamentales mediante criterios de distinción que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Hooft”, “Gottschau” y “Mantecón Valdés”, se presumen inconstitucionales, por basarse en categorías expresamente prohibidas en los tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Asimismo, es preciso destacar que dicho Registro no es indispensable para garantizar las prestaciones en materia de salud sexual y reproductiva. Sólo bastaría que cada profesional realice una declaración jurada de la objeción ante el superior jerárquico, sin hacerlo públicamente, con los riesgos de discriminación que eso conlleva. Además, el acceso a las prestaciones se podría garantizar publicando el registro de quienes las ejecutan, sin sacrificar la libertad de conciencia.

Violación de la ley 25.326 y del derecho a la privacidad

Los artículos 3 y 4 establecen que el Registro de Objetores tendrá carácter público, al que podrán acceder todas las personas por medios informáticos. Ello es directamente contrario al artículo 7, inciso 3) de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales, Nº 25.326, por el que está prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, entre los que se cuentan la religión y las convicciones éticas (artículo 2 de la ley Nº 25.326).

Discriminación por razón de la religión y las convicciones éticas

El artículo 8 es inconstitucional, por discriminatorio, al no permitir el ingreso de personal objetor como aspirante a agente o funcionario público en las áreas de salud sexual y reproductiva. Este artículo es la negación total del pluralismo propio de una democracia, en la que conviven diversas religiones y concepciones éticas.

Lo dispuesto en el precitado art. 8 resulta violatorio del art. 12 de la Constitución de la provincia de Santa Fe, conforme al cual “no se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión”. También es contrario a la pauta consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, el que prescribe: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”.

En efecto, el impedir en forma absoluta el ingreso y desempeño de personal objetor en las áreas de salud sexual y reproductiva, consagra una presunción que no admite prueba en contrario, resultando inconstitucional al calificarlo sin más como no idóneo, por la mera circunstancia de ejercer el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

Vulneración del derecho a la objeción de conciencia

El artículo 9 del proyecto de ley otorga un plazo de 30 días para manifestar la objeción y no contempla la objeción de conciencia sobrevenida, o sea, aquella que se efectúa con posterioridad. Dicha disposición es irrazonable, puesto que la conciencia no es estática, sino dinámica, constituyendo “… el dictamen de lo que moralmente puede hacerse u omitirse en una situación concreta en la que se encuentra el hombre. El rasgo fundamental de la conciencia reside en que aparece en la acción singular y concreta. No consiste en enunciados generales…”, según expresa el filósofo del Derecho, Javier Hervada. Por otra parte, una persona puede cambiar sus convicciones religiosas o éticas; ello es intrínseco a la libertad religiosa y de conciencia.

En el artículo 10, se prohíbe que los cargos de dirección y jefaturas de servicio en materia de salud reproductiva puedan ser ejercidos por objetores de conciencia. Ello consagra una discriminación que se presume inconstitucional, por basarse en criterios de discriminación, como son la religión y la opinión ética, los que se encuentran expresamente prohibidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

La objeción de conciencia y de ciencia al aborto no punible

El proyecto de ley comentado desconoce las razones no sólo éticas, sino también jurídicas y científicas, que justifican la objeción de conciencia y de ciencia al aborto no punible, las que se sustentan en el deber jurídico de respetar el derecho constitucional a la vida del ser humano por nacer, quien es persona desde el momento de la concepción, tal como lo reconoce el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia y el artículo 4, inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas dos últimas con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

Además, no debe perderse de vista que el médico se ha comprometido a través del juramento hipocrático y se ha formado para proteger la vida de la madre y la del hijo por nacer, dado que ambas son vidas igualmente valiosas y dignas.

Libertad de conciencia y democracia para la paz

El pleno respeto de los derechos a la igualdad y a la libertad de conciencia constituye un imperativo del Estado democrático de Derecho y de la paz social, puesto que, tal como acertadamente se ha señalado, los estudios demuestran que los países que protegen fuertemente la libertad religiosa y de conciencia son más seguros y estables que aquellos que no lo hacen, y las naciones que vulneran dichas libertades constituyen un terreno fértil para la guerra y la pobreza, el terrorismo y los movimientos extremistas. Sólo desde una concepción totalizante del Estado, como es la que fundamenta el proyecto de ley comentado, puede mirarse a la objeción de conciencia con sospecha, porque -en el marco de los ordenamientos jurídicos occidentales- la objeción de conciencia es un derecho humano o fundamental, el que ocupa un lugar central, no marginal, en el ordenamiento, por la misma razón y de la misma manera que es central la persona humana.

(*) Comisión Interdisciplinaria para la elaboración del Protocolo de Objeción de Conciencia al Aborto

Facultad de Ciencias de la Salud

Universidad Católica de Santa Fe

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